III.  EXPEDIENTE
    D-8798    –     SENTENCIA C-365/12 
M.P. Dr.
    Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
1.      Norma
  acusada
LEY 1453 DE
  2011
Por medio
  de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el
  Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se
  dictan otras disposiciones en materia de seguridad
ARTÍCULO 27. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 447A, el cual quedará
  así: 
Artículo 447A. Comercialización
  de autopartes hurtadas. Quien comercie con autopartes de vehículos
  automotores hurtados incurrirá en la misma pena del artículo anterior.
PARÁGRAFO. El que
  transfiera o utilice a cualquier título los documentos, licencias, números de
  identificación de los vehículos automotores declarados en pérdida total,
  incurrirá en la pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de
  seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos
  legales mensuales vigentes. 
2.      Decisión
Declarar INEXEQUIBLE
  el parágrafo del artículo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el
  artículo 27 de la Ley 1453 de 2011.
3.      Fundamentos
  de la decisión
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Le correspondió a
  la Corte determinar si el parágrafo del 447-A del Código Penal, vulnera los
  principios básicos del ius puniendi y la libertad económica de la
  actividad aseguradora al sancionarse con la misma, conductas permitidas por
  el ordenamiento jurídico. 
Indicó que una de
  las obligaciones del asegurado en el contrato de seguros es el deber de
  salvamento, consistente en la obligación de aminorar las consecuencias del
  siniestro. Este deber está contemplado en el artículo 1074 del Código de
  Comercio, de acuerdo con el cual “Ocurrido el siniestro, el asegurado estará
  obligado a evitar su extensión y propagación y a proveer al salvamento de las
  cosas aseguradas”. La doctrina ha señalado que el salvamento se inscribe en
  el deber recíproco de colaboración o cooperación de las partes de la relación
  sustancial en el contrato de seguro, para evitar el daño o disminuir sus
  consecuencias. Se ha sostenido que de no existir esta carga, ningún
  asegurador querría afrontar el riesgo, si el asegurado no asumiera el deber
  consistente en hacer cuanto pudiera para atenuar los daños del siniestro. Las
  previsiones sobre las que se calculó la tarifa de las primas quedarían
  desvirtuadas y al arbitrio del asegurado, si pudiera él inejecutar la carga. Observó
  que en virtud de lo anterior, después de ocurrido el siniestro pueden
  permanecer indemnes algunos objetos que en el derecho de los seguros son
  también denominados salvamentos y que pueden transferirse de acuerdo a lo
  señalado en el contrato, actuación que se funda en la subrogación que opera a
  favor del asegurador, contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio.
  Esto significa que la venta de un salvamento es una actividad plenamente
  admitida en el derecho de seguros, si bien no se encuentra regulada de manera
  específica en el citado Código.  
En el caso
  específico de los eventos de siniestro relacionados con el seguro de
  vehículos, la Corte señaló que se encuentran la pérdida definitiva y
  la pérdida total, cuyas definiciones se han tomado tradicionalmente de
  la resolución 4995 de 2009 del Ministerio de Transporte, si bien el objeto de
  esta norma es el registro de vehículos y no la definición del siniestro.
  Precisó que la pérdida total puede permitir la realización de transacciones
  comerciales y no da lugar a la cancelación de la matrícula del vehículo
  automotor, de forma que en Colombia no se encuentra prohibida la enajenación
  de vehículos por pérdida total, sino en otra serie de eventos en los cuales
  sí debe proceder la cancelación de la matrícula.
Para la Corte, la
  redacción del parágrafo demandado puede llevar a tres situaciones
  insostenibles que vulneran claramente el principio de legalidad: (i)
  asumir que el concepto de pérdida total mencionado en el parágrafo del
  artículo 447 A es el contemplado en la Resolución 4995 de 2009 del Ministerio
  del Transporte. Esta solución genera una grave contradicción interpretativa,
  pues de acuerdo a esta resolución, la pérdida total sería aquella en la cual
  se pueden efectuar transacciones, mientras que el parágrafo del artículo 447
  A sanciona a quien efectúe estas transacciones. (ii) No
  asumir la definición de pérdida total contemplada en la Resolución 4995 de
  2009 del Ministerio del Transporte y al no existir ninguna otra norma que la
  defina, su interpretación dependería de la redacción de cada contrato de
  seguros, lo cual vulneraría claramente el principio de reserva legal, pues no
  se configuraría un tipo penal en blanco que remita a una norma extrapenal,
  sino una conducta punible que depende de la mera liberalidad de las partes. (iii)
  No asumir la definición de pérdida total establecida en la Resolución
  4995 de 2009 del Ministerio del Transporte y construir una definición de
  pérdida total por el juez en cada caso concreto lo cual además de vulnerar
  gravemente el principio de legalidad afectaría la seguridad jurídica y el
  principio de igualdad, pues en cada caso los jueces podrían adoptar conceptos
  diversos. 
A juicio de la
  Corte, la norma demandada es inconstitucional porque vulnera principios
  constitucionales esenciales del derecho penal: en primer lugar, no
  cumple con el principio de necesidad, pues no desarrolla el carácter
  subsidiario, fragmentario y de última ratio del derecho penal. El
  parágrafo no solamente no es subsidiario frente a otras formas de control
  social menos gravosas, sino que contradice lo establecido en el propio
  derecho de seguros, penalizando una conducta admitida, regulada y
  desarrollada por otro sector del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la
  norma tampoco desarrolla el principio de exclusiva protección de bienes
  jurídicos, pues su tipificación no se orienta directamente a la protección de
  los bienes jurídicos que podría tutelar el delito de receptación como la
  administración de justicia o el patrimonio económico, sino que se dirige a
  facilitar la sanción de otras conductas punibles a través de un mecanismo que
  lesiona de manera desproporcionada e innecesaria la libertad económica, pues
  los salvamentos emitidos en virtud de la pérdida total del vehículo se
  presentan en el marco de la actividad aseguradora que ninguna relación tiene
  con la comisión de las conductas punibles que se pretenden reprimir. El contrabando
  o la receptación de vehículos o autopartes hurtadas son conductas punibles
  muy graves que deben ser sancionadas penalmente, pero para ello existen en el
  Código Penal otros delitos específicos para sancionarlos. En tercer lugar,
  la norma no cumple con el principio de taxatividad, pues señala una
  descripción tan amplia y ambigua que no permite definir el supuesto de hecho,
  pues no establece la relación de esta conducta punible con la comercialización
  de autopartes hurtadas, sin que pudiera señalarse con certeza, por ejemplo,
  que exista un nexo entre el uso o la transferencia del documento y la
  comercialización de la parte de un vehículo hurtada. Tampoco existe plena
  claridad sobre el concepto de pérdida total. Una interpretación estricta del
  parágrafo implicaría que desde un punto de vista netamente subjetivo, el
  agente que comete este delito puede ni siquiera tener el conocimiento de que
  con su conducta está favoreciendo la receptación de la parte hurtada de un
  vehículo, mientras que una interpretación amplia orientada al bien jurídico
  exigiría que sí la conociera, situación de duda que no puede permitir de
  ningún modo el principio de legalidad. 
Por último, la
  Corte señaló que un criterio de razonabilidad exige que el Estado utilice de
  manera racional las conductas punibles que trae el Código Penal que permiten
  sancionar de manera estricta a quienes participan en el robo de partes de
  vehículos, tales como los delitos de favorecimiento, receptación, concierto
  para delinquir y hurto, pero no autorizar el derecho penal como una
  herramienta simbólica frente a comportamientos que ya puede reprimir sin
  necesidad de desconocer las garantías de terceros que no tienen ninguna
  relación con la conducta punible. Tampoco la norma demandada cumple con los
  requisitos exigidos por la jurisprudencia para la restricción de la libertad
  económica. Establece una restricción que no es potencialmente adecuada para
  conseguir el fin propuesto, al no tener una relación directa con la lesión o
  puesta en peligro de los bienes jurídicos de la administración de justicia ni
  del patrimonio económico, ser manifiestamente desproporcionada, pues afecta
  una actividad lícita y permitida por el ordenamiento sin que la misma se
  relacione directamente con los fraudes que pretende evitar y resulta
  innecesaria ante la existencia de otros tipos penales, como la falsedad, la
  receptación, el fraude procesal o la modalidad básica del comercio de
  autopartes usadas consagrada en el primer inciso del artículo 447 A del
  Código Penal. 
Por lo expuesto,
  la Corte procedió a declarar inexequible el parágrafo del artículo 447 A de
  la Ley 599 de 2000. 
 
 

