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martes, 13 de septiembre de 2011

Juzgar ‘a priori’

Whanda Fernández León
Profesora Asociada de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia


Una de las mayores deficiencias del ser humano estriba en su impetuosa e irreflexiva forma de juzgar la conducta de los demás. En el intransigente mundo actual, basta una sospecha, fundada o infundada, para aniquilar moralmente al otro, sin concederle siquiera el derecho a una explicación.

Si el prejuzgamiento es inaceptable en el entorno de incidentes baladíes, qué decir cuando con él se afectan de manera irremediable valores constitucionales como el honor, la libertad, el trabajo, la dignidad, la intimidad y el buen nombre.

Cuando la justicia penal en boga, eufemísticamente acusatoria y, por el contrario, ambigua e inquisitorial, dispone, muchas veces sin necesidad, la captura de un ciudadano para que comparezca a audiencia de imputación, la opinión pública, informada del episodio judicial a través de los medios masivos de comunicación, casi que movida por un instinto implacable, lo estigmatiza y  moteja de criminal, atribuyéndole, sin fundamento probatorio alguno, una responsabilidad criminal, que en esta incierta fase aún está muy lejos de demostrarse.

Tanto la libertad ideológica como la de expresión son derechos preferentes, pero ni uno ni otro ostentan el carácter de absoluto e ilimitado, máxime cuando se encuentran de por medio las garantías procesales y sustantivas de personas que pueden ser inocentes. Esta es la razón para que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Garantías Fundamentales considere que “toda persona acusada de una infracción debe presumirse inocente hasta que su culpabilidad sea legalmente declarada”.

Un informe periodístico sesgado no solo crea opinión sobre un proceso, sino que se erige en un medio de coacción para aquel reducido sector de funcionarios judiciales proclive a dejar de lado las protecciones constitucionales, a exigir al imputado la demostración de su inocencia, a invertir arbitrariamente la carga de la prueba y a proferir, como corolario de su distorsionado pensamiento, providencias injustas, pero complacientes.

Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de España insisten a los medios de comunicación anteponer en sus artículos y crónicas judiciales el adjetivo “presunto”, cuando se refieran al imputado y/o acusado, añadiendo que la exigencia de información veraz obliga a respetar el derecho universal a la presunción de inocencia y que “el único acto que puede quebrar esa presunción es la sentencia del tribunal que declare la autoría del delito y la responsabilidad del delincuente”.

Los profesionales del periodismo deben evitar las informaciones sensacionalistas o soslayadas y construir las noticias objetivamente, sin extraerlas de su natural contexto. En esto consiste el “reportaje neutral”, tan utilizado por el periodismo de investigación y de denuncia y al que se ha referido recientemente el Tribunal Constitucional de España, al configurarlo como “aquel en el que el medio de comunicación se limita a transcribir con fidelidad unas declaraciones externas a él, es decir, simplemente reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito. De este modo, el medio de comunicación no es el autor de la noticia, sino que solo actúa como soporte y órgano de difusión de las opiniones o informaciones transmitidas por el tercero, a cuya responsabilidad deben adjudicarse por entero”.

Decía el elocuente orador, abogado penalista y destacado político Jorge Eliecer Gaitán que esos sentimientos globales intuitivos, formados de fuentes noticiosas, antes del desarrollo integral de una investigación o de la culminación de un proceso, es lo que constituye típicamente un prejuicio o preconcepto, que tarde o temprano llegará a gobernar el criterio de los jueces, quienes, aún inconscientemente, podrían dejarse guiar por el deseo de satisfacer esos sentimientos anticipados de responsabilidad.

Imputar no es condenar. Desde el punto de vista jurídico procesal, la formulación de imputación es, sencilla y llanamente, el acto a través del cual la Fiscalía notifica a una persona su calidad de imputado, en una audiencia preliminar que se lleva a cabo ante un juez de garantías. La imputación suple, de alguna manera, el objetivo que los códigos anteriores a la Ley 906 del 2004 buscaron con la diligencia de indagatoria.

Si el acusador no cuenta con recaudos probatorios legalmente obtenidos que permitan inferir que se está en presencia del probable o presunto autor o partícipe del hecho investigado, formular imputación en tan precarias condiciones es un acto de inaceptable temeridad.

Con la imputación termina la etapa de indagación preliminar y apenas comienza la de investigación formalizada. Empero, la presunción de inocencia continúa inalterable y el imputado no puede ser señalado como delincuente, ya que bien podría suceder que no surja el quantum probatorio requerido para sustentar medidas de aseguramiento personal o que, aún dictadas estas, en el devenir histórico se precluya y archive la investigación, por ausencia de mérito para acusar.

Los procesos penales, al igual que en la Edad Media, siguen siendo “ofensivos”; los seres humanos investidos de autoridad juzgadora no son infalibles; el afán utópico de desterrar el delito y crear la sensación de seguridad ciudadana conduce a maximizar el Derecho Penal, a aplicar medidas extremas, a poner en alto riesgo la inocencia, a prejuzgar, juzgar, victimizar y ajusticiar en público a los simplemente imputados, transgredir sus derechos constitucionales y quebrar la lógica de la razón humana. 

El imputado no es “el enemigo”; es tan solo una persona que puede ser inocente.

Conozca el original: http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-110907-06_%28juzgar_a_priori%29/noti-110907-06_%28juzgar_a_priori%29.asp?Miga=1&CodSeccion=84

lunes, 27 de junio de 2011

COMENTARIOS BREVES SOBRE EL DELINCUENTE Y EL DELITO

Este fue un escrito que me encontré por ahi, para quien se interese por conceptos básicos del derecho penal como delincuente y sus acepciones. Recibo Comentarios.

 Por: GABRIEL HIDALGO ANDRADE
ABOGADO, DOCENTE UNIVERSITARIO


RESUMEN EJECUTIVO.-

El delincuente es el que incurre en uno o varios de lo patrones delictivos establecidos en la ley penal.- Quien se hace reo por el cometimiento de un delito, se obliga con el Estado al cumplimiento de una pena prevista con el acto ilícito.- La principal diferencia, entre otras que pueden haber, entre el delincuente pasional y ocasional es la motivación en la comisión del hecho criminoso.- El comportamiento criminoso de un delincuente deriva de un proceso que no ha llegado aun para el niño. Las manifestaciones de maldad de los niños se originan en insatisfacciones independientes de las expresiones delincuenciales típicas de los adultos.- es imposible demostrar las actitudes introvertidas y extravertidas per se, es decir, en forma aislada. El hecho de que una persona sea de una u otra manera sólo se evidencia en asociación con una de las cuatro funciones, cada una de las cuales tiene su área especial de destreza.

1. DEFINICIÓN DE DELINCUENTE.-

INTRODUCCIÓN.-

Considerando que las estupendas exposiciones de los tratadistas de la ciencia criminológica, estudiadas en el texto del Doctor Rengel, abrigan la más extensa variedad de posibilidades para explicar este asunto, debo confesar, aun cuando este basado en investigaciones ajenas, que procurare emitir un criterio autónomo.

En virtud del precedente, considero que el delincuente es el individuo que, por acción u omisión propias, verifica las características de determinado tipo penal establecido expresamente en la disposición legal pertinente. Dicho de otro modo, se trata de la persona que se adecua a determinado molde establecido con anterioridad en la ley penal, y por efecto de aquello surge un nexo obligacional que impone el cumplimiento de determinada sanción.

DEFINICIÓN. CONCEPTO.-

El enunciado ancestral del siempre vigente derecho penal romano, en lo pertinente, explica con envidiable lucidez uno de los principios de la legislación penal y régimen de aplicación de penal en alrededor del mundo entero: “No hay crimen, no hay pena sin una ley previa que los establezca ”. Por eso es que, con debida certidumbre, debemos enfatizar en las características que establecen las variadas leyes penales del globo terráqueo, como verdadero sustento al verificar el concepto de delincuente, de delito y de pena, pues estamos frente a un asunto que, en virtud de la autonomía de las naciones democráticas, soberanas e independientes, deberán establecer sus cuerpos legislativos.

Así, en nuestro caso, por simple inferencia lógica podemos determinar que el delincuente es quien delinque, y el delinque es quien a subsumido un determinado comportamiento suyo a uno de los tipos penales expresamente establecidos en la legislación penal, y por consecuencia de este presupuesto, se pone en funcionamiento la maquinaria coercitiva cuyo ejercicio corresponde únicamente al Estado, para la aplicación de la sanción prevista en la ley. En este supuesto es en el que se verifica la hipótesis contenida en la norma penal, y consecuentemente la aplicación de la sanción prevista para los casos en los que se consumare el supuesto jurídico. Dicho de otro modo, delitos y penas son las que así han sido determinadas por el legislador, que ordenadas y sistematizadas se encuentran en el cuerpo penal relativo.

Con esta explicación damos por descartada la posibilidad moralista del delito o del delincuente, y menos aun aquella teoría que considera al criminal como un enfermo que debe ser tratado. Para nosotros el delincuente es quien cumple lo presupuestado en la ley penal, y nada más. La institucionalización del crimen jurídicamente impide determinar si se trata de un asunto bueno o malo , por eso decimos que quien comete un crimen no hace algo bueno o malo, sólo comete y merece lo que esta establecido con anterioridad en la ley pertinente. Por esto criticamos duramente la arcaica vendetta pública que quedo arrinconada en los repugnantes anales de la historia que recuerdan los nefastos tribunales inquisidores, y las guillotinas y hogueras en donde fueron sacrificados miles de inocentes acusados de “hacer el mal”, aun cuando los parámetros de la maldad y benignidad son relativos a cada grupo humano. Firmemente aseguramos que el funcionamiento del engranaje penal corresponde privativamente al Estado, y que no se trata de una venganza, desagravio o compensación pública, pues estaríamos cayendo en un ridículo típico de las épocas inquisidoras que para alegría de todos ya hemos superado.

CARACTERÍSTICAS.-

//a. Delincuente es quien “delinque”.-//

Como hemos demostrado anteriormente, delincuente es quien incurre, a causa de su comportamiento voluntario a accidental, en alguno de los patrones presumiblemente punibles previstos en la legislación penal que se encuentre en vigor en la jurisdicción del crimen.

El código penal contiene una enumeración genérica más o menos vasta de las tipificaciones más comunes. Entonces el individuo que cometiere alguno de los delitos que se encuentran establecidos en cuerpo legal, esta (obviamente) cometiendo un delito, en conclusión estamos frente a un delincuente. En contraste, quien hace, no hace o deja de hacer determinada acción u omisión que no se encuentra tipificada como delito en la ley penal, no esta cometiendo ningún delito, aun cuando estuviere incurriendo en una falta a la moral y buenas costumbres, no olvidemos que “(en la relación entre particulares) se presume permitido lo que no se encuentra expresamente prohibido por la ley” y que “la ley debe existir con anterioridad a la comisión del delito”, por lo tanto: no es delito lo que no está en la ley.

//b. El delincuente es únicamente considerado como tal por decisión judicial.-//

Demuestra incuestionablemente esta consideración el principio de inocencia propio del Derecho Procesal Penal moderno y los últimos Tratados y Convenios Internacionales sobre esta materia, que reconocen la inocencia todos quienes no ha recibido condena en sentencia ejecutoriada, aun cuando las pruebas demuestren su culpabilidad en determinado acto ilícito, debe ser el juez quien resuelva la calidad del imputado, y mientras continué el proceso debe ser tratado y considerado como inocente.

//c. El acto de delinquir es un tipo penal.-//

Delinquir no es un acto de bondad ni de maldad, es una conducta asocial o antisocial que atenta contra la costumbre común, para cuya manifestación la ley a dispuesto una sanción en caso de verificarse el supuesto contenido en la norma penal existente con anterioridad a la comisión del ilícito.

La tipología penal establece patrones de conducta cuya comisión es punible. No se trata de identificar a nada con lo bueno o malo. No es un acto de bondad o de maldad.

//d. El delito es un acto doloso, típico y antijurídico//

Decimos que la tipología penal es absolutamente independiente de las valoraciones de bondad o de maldad. Pero con ello tampoco estamos descartando la intención positiva de perpetrar un daño en otra persona. Por el contrario creemos que la premeditación es un acto que constituye agravante en la comisión de un crimen. De hecho el grado de intelectualismo agotado al consumar determinado ilícito, constituye un acto flagrante de dolo, pero no por ello los tipos penales son buenos o malos.

Decimos que el delito es un acto típico pues muestra un margen de probabilidad casi constante en las variadas sociedades. Esta repetición de actos dañinos por su importancia son incluidos entre los patrones que merecen castigo, y por decisión del legislador son TIPIFICADOS como tales. De modo que estamos frete a un tipo penal que hemos explicado con anterioridad.

Consideramos que se trata de un acto antijurídico porque contradice los presupuestos legales. Todo lo que esta apegado a la ley decimos que es legal, y como tal es jurídico. En contradicción, todo acto que se opone por la ley es ilegitimo, y como tal antijurídico.

//e. La punición no es resarcimiento ni venganza.-//

La sanción penal se origina, como hemos dicho, al incurrir en uno o varios de los tipos penales establecidos por la legislación pertinente. De esto surge un nexo obligacional determinado por el juez penal competente mediante sentencia que haya causado estado. La ejecución de esta resolución judicial es privativa del Estado, a través del Poder Ejecutivo, y este a su vez por intermedio del Ministerio de Gobierno y Policía que es el encargado de administrar el Sistema carcelario de todo el país.
Por lo dicho, quien comete el ilícito merece una sanción. Pero, esto no se trata de vendetta, de venganza o de castigo público. Las penas no son aleccionadoras para nadie como se ha querido hacer creer. Repetimos: “quien merece sanción es quien a cometido algo establecido en la ley penal” y por ningún motivo el acto de sanción ejecutado por el Estado esta retribuyendo las lesiones ocasionadas en la sociedad al consumar el crimen.

//f. La ley penal no es prohibitiva.-//

Ciertamente la ley penal no prohíbe a nadie la comisión de los tipos en ella señalados. Todas las disposiciones son meros enunciados que advierten las sanciones en los casos en los que se cumpliere con el o los supuestos casos contenidos en la norma. De hecho, ninguno de los artículos del Código Penal del Ecuador contiene alguna prohibición tácita o expresa. La única prohibición que enuncia la ley penal es la interpretación extensiva, por esto la interpretación de la norma penal no puede ser sino restrictiva de tal manera que nos esta prohibida toda interpretación de la norma penal que no sea estrictamente apegada a su tenor literal. Así que no hay prohibición alguna en el Código Penal del Ecuador, y por lo dicho peor aun se puede presumir que la prohibición se encuentre sobreentendida en el contenido de la norma pues estaríamos incurriendo en la interpretación extensiva, y como bien sabemos no podemos sino sólo entender al pie de la letra, según el tenor literal de la norma.

CONCLUSIONES.-

 El delincuente es el que incurre en uno o varios de lo patrones delictivos establecidos en la ley penal.

 Quien se hace reo por el cometimiento de un delito, se obliga con el Estado al cumplimiento de una pena prevista con el acto ilícito.

 Es delincuente quien adquiere la condición de tal mediante sentencia ejecutoriada por decisión del juez penal competente.

 No es delincuente quien únicamente ha sido sorprendido en la comisión de un acto delictivo, sino que ésta hipótesis debe ser ratificada en sentencia ejecutoriada por juez competente. Por el contrario antes de la resolución judicial, quien se hace reo por la comisión de un hecho supuestamente punible, goza de la presunción de inocencia, garantizada en la Constitución Política, durante todo el proceso.

Conozca el original en: http://www.wikilearning.com/articulo/comentarios_breves_sobre_el_delincuente_y_el_delito-1_definicion_de_delincuente/26041-1

sábado, 23 de abril de 2011

Avance de mi Investigación acerca del Hacinamiento Carcelario


El hacinamiento carcelario proviene de un sinnúmero de causas y consecuencias derivadas de fallas legales y de política criminal, así como comportamientos políticos, económicos y sociales, que finalmente han llevado a que el sistema penitenciario colombiano se convierta a través de los años en un régimen vetusto e inhumano, teniendo en cuenta que los más afectados son los reclusos que al llegar a una cárcel o penitenciaría, sucumben en un alto grado de oprobio y llevan sus vidas hasta un nivel ignominioso. Lo anterior es poco si se mira desde la perspectiva de la resocialización, ya que muchos reclusos durante su forzosa estadía en estos lugares se formulan dicha intensión, pero por la misma dificultad de las circunstancias de hacinamiento, aquellas se truncan e incluso tristemente mueren en el intento.
Aunque es difícil de creer, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 del 2002 que introdujo el Sistema Penal Adversarial con Tendencia Acusatoria en Colombia al igual que la ley 599 de 2000 (actual Código Penal), son dos de las tantas causas generadoras del hacinamiento carcelario toda vez que aceleran y aumentan condenas a delitos que comportan medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos carcelarios pero que por su connotación particular deberían ser excarcelables, teniendo en cuenta una máxima del derecho penal donde se establece que la libertad es la regla general y la privación de aquella es la excepción.
La disfuncionalidad se presenta en el sentido en que a través del tiempo y con el hacinamiento carcelario, se han vulnerado derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política Colombiana de 1991 como lo son la Dignidad Humana, la honra, etc. Esto ha llevado a que se genere una constante rivalidad entre los mismos reclusos que impide o hace complicada su convivencia social y a su vez, una obstaculización del proceso de resocialización, toda vez que no existe un adecuado tratamiento social para estas personas en las circunstancias conocidas.
A lo anterior se suma también el peligro al que se encuentran expuestos los reclusos por el riesgo de enfermedades respiratorias e infectocontagiosas; esto sin tener en cuenta la deficiente atención médica, falta de medicamentos las pocas áreas de esparcimiento y la carencia de los procedimientos médicos que muchas veces deben ser solicitados por vía de tutela.
El hacinamiento carcelario también fomenta la violencia entre la población de reclusos toda vez que se presentan numerosas muertes por arma blanca e incluso tiroteos al interior de los establecimientos carcelarios. Esto porsupuesto tiene un impacto negativo sobre uno de los fines de la pena como lo es el proceso de la resocialización del recluso
El Pacto de San José de Costa Rica en su numeral primero del Artículo 5 establece: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. A la vez que en el numeral 6 del mismo artículo reza: Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.1
Es de capital importancia lo que esta norma supraconstitucional establece, pero a la vez se hace necesario recapacitar sobre lo que sucede actualmente con el problema del hacinamiento carcelario no solo colombiano sino mundial, máxime, si se tiene en cuenta que no es algo nuevo, sino que se remonta muchísimos años atrás (1700) y que es un tema que ha cobrado mucha importancia en la actualidad toda vez que según un estudio de la Defensoría del Pueblo llamado “Análisis sobre el actual Hacinamiento Carcelario y Penitenciario en Colombia”2 se ha establecido que el hacinamiento en Colombia es Constante y se debe a múltiples causas manifestando su afectación en cada uno de los departamentos del país hasta el año 2004, lo anterior teniendo en cuenta la cifra se actualiza cada año y que aunque disminuye, el hacinamiento aún se hace presente en las cárceles.
Actualmente para finales del año 2010 y teniendo en cuenta la construcción del nuevo complejo penitenciario de La Picota, los datos que maneja dicho complejo penitenciario y carcelario establecen que aun existe hacinamiento, manifestando que aunque caben casi 1600 presos, actualmente hay 3500 alojados allí; teniendo un exceso de 1900 presos.
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, 22 de Noviembre de 1969. Artículo 5to.
2 Ver página web: www.defensoria.org.co/pdf/informes/informe_101.pdf