Por: Ernesto Rengifo García
Profesor de Derecho de Contratos y Director del Departamento de Propiedad Intelectual en la Universidad Externado de Colombia

Se trae a estudio la sentencia del 28 de mayo del 2010 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Casación 31.403,  magistrado ponente: Sigifredo Espinosa Pérez), porque sirve para  observar la importancia crítica que la propiedad intelectual ha tomado  para el derecho penal. A un civilista le resulta llamativo que la  disciplina normativa de la casación penal pretenda, además de la  efectividad del derecho material, la reparación de agravios de los  intervinientes y la unificación de la jurisprudencia nacional, “el  respeto de la garantía de los intervinientes”.
En efecto, en la causal por violación de la norma sustancial, se  incluye la vulneración a una norma del bloque de constitucionalidad e  incluso a una norma de la Constitución. Es decir que el recurso de  casación en materia penal y en razón del fenómeno conocido como  “la  constitucionalización del Derecho” tiene una tarea no solo de control  legal, sino también constitucional de las sentencias proferidas en  segunda instancia. Esto es bueno precisarlo, pues fue por ello por lo  que la Sala Penal le da una interpretación particular y sugestiva al  numeral 1° del artículo 270 del Código Penal, que tipifica las conductas  que vulneran los derechos morales de autor. 
Y esa interpretación particular la dio la Sala Penal, tomando como base “el principio pro homine”, expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 del 2006, así: “El principio pro homine  es un criterio de interpretación del derecho de los derechos humanos,  según el cual se debe dar a las normas la exégesis más amplia posible,  es decir, se debe preferir su interpretación extensiva, cuando ellas  reconocen derechos internacionalmente protegidos. A contrario sensu,  debe optarse por la interpretación más restringida cuando se trata de  establecer restricciones o suspensiones al ejercicio de tales derechos”.
¿Es válida una interpretación extensiva?
La jurisprudencia en análisis giró en torno de un punto trascendental  para los especialistas, esto es, si la publicación de una obra  literaria ya divulgada, es decir, no inédita, sin autorización previa y  expresa del titular del derecho es una conducta violatoria de los  derechos morales de autor. Y la pregunta surge, porque el tipo penal de  la violación de los derechos morales de autor, interpretándolo  exegéticamente, solo recoge como conducta censurable o punible la  publicación sin autorización de la obra literaria inédita (véase numeral  1°, artículo 270 C.P). 
Obsérvese, pues, que prima facie la conducta de publicar una  obra literaria divulgada, no inédita, incluso sin autorización previa y  expresa del titular del derecho, no sería una conducta que caiga en la  descripción del tipo penal transcrito, es decir, que esa conducta no  sería punible por ser esencialmente atípica. Sin embargo, otra fue la  postura de la Sala Penal, quien al interpretar constitucionalmente el  tipo penal, censuró también la publicación sin autorización de una obra  literaria ya divulgada.
Este enriquecimiento del contenido del tipo penal a través de  interpretación constitucional por vía de la casación penal se presenta,  sin lugar a dudas, como una novedad al jurista clásico, para quien el  principio de legalidad o de adecuación típica no admite interpretaciones  o construcciones hermenéuticas tendientes a ensanchar la conducta  descriptiva previamente fijada por el legislador. Empero, aquí –podrían  sostener algunos- ello no habría acontecido, porque la Constitución o el  bloque de constitucionalidad hace parte del ordenamiento penal; la  “constitucionalización del derecho”, o mejor, la interpretación de la  norma a la luz de la Constitución significa que el tipo penal puede ser  interpretado a la luz de los principios y valores constitucionales.  Mejor dicho, se llegaría a esa conclusión, por cuanto a la luz de los  desarrollos del derecho penal moderno, las normas constitucionales  integran el sistema penal.
Los hechos
¿Cuáles fueron, entonces, los hechos que significaron esta ampliación  por vía de interpretación constitucional del tipo penal sobre  “violación a los derechos morales de autor”? Veamos: una prestigiosa  crítica literaria y profesora universitaria tomó como base para la  elaboración de un artículo sobre un poeta colombiano, que a la postre  sería publicado en una revista mejicana, la tesis que una alumna suya  había elaborado para obtener su título de maestría. Se discutió en las  instancias que el artículo de la profesora lo que había tomado eran  ideas de la tesis que ella misma previamente le había expuesto a la  alumna en clase. Esta circunstancia fáctica fue desestimada, existiendo  incluso dentro del proceso dos dictámenes en contrario. Para la  sentencia lo que aconteció fue lo contrario, esto es, un plagio de la  profesora al trabajo de tesis de la alumna.
En torno de la copia, el plagio o de la reproducción no autorizada  gira una de las discusiones más apasionantes del derecho de autor  moderno, esto es, la distinción entre la idea, que no es protegible, y  la de la expresión de la idea, que sí lo es, y a cuya distinción se  refirió esta sentencia  por primera vez en el derecho colombiano.
La aplicación de dicha distinción,  que en el derecho de autor tomó el cariz de principio, fue discutida en  el proceso penal, por cuanto la profesora argumentó que quien había  copiado había sido la alumna y no ella. Sin embargo, del análisis  comparativo de las obras, se llegó a una conclusión diferente.
Para la Corte,  la alumna en la elaboración de la tesis pudo haberse  valido de las ideas que previamente había recibido de su profesora, sin  constituir esto un plagio, porque este recae es sobre la reproducción de  la forma como se expresan las ideas. 
En cambio, sí halló plagio de la profesora respecto del trabajo de  tesis elaborado por la alumna, en la medida en que la profesora tomó  extensos párrafos de la tesis de su alumna para la elaboración del  artículo sobre un connotado poeta nacional.
De lo expuesto nos surgen las siguientes reflexiones: El derecho de  autor no puede resultar infringido por una creación independiente, sino  por una verdadera copia de una obra o creación precedente; en  consecuencia, tanto la prueba del acceso al trabajo ajeno, como la  similitud objetiva resultan esenciales en este tipo de infracciones.  Esto resultó probado conforme con la jurisprudencia en análisis.
Ahora bien, algunos podrán sostener que en la decisión del caso no ha habido un desconocimiento del principio liberal nullum crimen, nulla poena sine previa lege penale,   por cuanto, como se ha dicho, la Constitución hace parte del  ordenamiento penal. El caso sería la reafirmación o aceptación de que el  derecho  penal constitucional está conformado por aquellos preceptos  que consagran derechos fundamentales y que, por lo tanto, delimitan el ius puniendi.
Sin embargo, en el proceso de juzgamiento concreto de una persona  procesada o acusada, culta, rica o socialmente débil, el principio de  legalidad penal significa que respecto de los tipos penales no cabe la  interpretación analógica ni la interpretación extensiva “in malam partem”.  En el presente caso ha habido una interpretación extensiva del tipo  penal, porque la Corte ha ampliado el elemento normativo, para incluir  no sólo la obra inédita, sino también la obra divulgada en la violación  al derecho moral de autor.
Lo que hay que debatir
Los interrogantes que me surgen de la presentación de la sentencia  son los siguientes: 1) ¿si aplicamos la teoría del precedente, debemos  entender que por vía jurisprudencial se ha reformado el artículo 270  numeral 1° del Código Penal? 2) Si la respuesta al interrogante anterior  es positiva, nos preguntamos: ¿se puede condenar a una persona por  hechos ocurridos con anterioridad a la interpretación de la norma por  vía jurisprudencial?  3) Con el mismo criterio, se puede, entonces  entender que en algunos casos es válida en materia penal la  interpretación extensiva in malam partem?
Son interrogantes bastante complejos que deben ser resueltos por los  especialistas; sin embargo, los principios generales del derecho penal  nos obligan a responder en sentido negativo. Con base en el principio de  legalidad de los delitos y de las penas, es el legislador el que  previamente describe la conducta que repudia y sobre esa descripción  prevalece la prohibición general de realizar interpretación analógica o  extensiva in malam partem. También se ha de observar que el  juez, so pretexto de cumplir con la función actualizadora de la norma al  caso concreto, no puede desnaturalizarla a tal grado de convertirse en  legislador. 
¿Será que la dificultad teórica y práctica de adecuación de la  conducta a los tipos penales relacionados con el derecho de autor hace  que el derecho penal no sea el instrumento institucional más idóneo para  reprimir la infracción a los derechos de esa particular área jurídica?
La respuesta a este interrogante debe ser el comienzo para pensar o  repensar si el expansionismo del derecho penal que ha llegado al campo  de la propiedad intelectual vale la pena revisarlo y mantenerlo. Queda  pues abierta la discusión.
Conozca el Original en: http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-110328-07_%28es_el_plagio_una_conducta_reprimida_por_el_derecho_penal%29/noti-110328-07_%28es_el_plagio_una_conducta_reprimida_por_el_derecho_penal%29.asp?Miga=1&CodSeccion=54